¿Por qué el IAD debe ser soportado conjuntamente por banco y cliente?

S

Empiezan las abogadros Wars!

B

Para los curiosos, tres sentencias 1669/2018; 1670/2018 y 1671/2018

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Noticias-Judiciales/-El-Pleno-de-la-Sala-Tercera-del-Tribunal-Supremo-senala-que-el-sujeto-pasivo-del-IAJD-es-el-prestatario

Pagina 42, STS 1669/2018

2. Sobre la nulidad del artículo 68.2 del Reglamento del impuesto.
Hay que valorar la diferencia que existe en el corpus normativo aplicable
ahora respecto de los fallados por la Sección Segunda de esta Sala en las
reiteradamente citadas sentencias de octubre. Carece de relieve para la
resolución de los recursos conocidos por este Pleno el hecho innegable de que
el artículo 68.2 del Reglamento haya resultado anulado por las tres sentencias
firmes de 16, 22 y 23 de octubre de 2018 de las que nos apartamos.
El artículo 72.2 de la LJCA dispone que las sentencias firmes que anulen
una disposición general tendrá efectos generales desde el día en que sea
publicado su fallo y los preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que
lo hubiera sido la disposición anulada. La inserción oficial tiene así,
indudablemente, efectos para el futuro ya que todos los poderes públicos y, en
especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de
publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o
ejecutar la disposición reglamentaria que se ha declarado nula.

Puede producirse también en determinados supuestos una eficacia ex
tunc de la sentencia; mediante este término se trata de explicar, con variadas
construcciones dogmáticas, la obligación ineludible que, también, y a partir de
la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los jueces y Tribunales en
el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener
conocimiento de la disposición anulada cuando se aprecie que la misma ha
carecido de eficacia jurídica en forma originaria, desde el mismo momento de
su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia que la anuló o,
dicho en otros términos, juzgando tamquam non esset; es decir, como si la
disposición no hubiese existido nunca; a salvo, en todo caso, de aquellos
supuestos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan
discutir previa una aplicación de la disposición anulada que ya no pueda ser
revisada. La decisión de nulidad tiene entonces efectos retrospectivos o para el
pasado, en cuanto invalida la disposición desde su origen.

La cuestión presenta mayor complejidad en este caso al encontrarnos
ante un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas. Por limitarnos a la
única que, conforme a la configuración de la relación jurídica-procesal, ha sido
parte en estos recursos -es decir la Comunidad de Madrid- baste decir que en
la interpretación mantenida por la Sección Segunda hubiera sido preciso
determinar la incidencia de la declaración de nulidad del artículo 68.2 del
Reglamento en relación con el artículo 33 del Decreto legislativo autonómico
1/2010 de 21 de octubre, que -con rango de Ley- determina los tipos de
gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan
hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de viviendas,
considerando sujeto pasivo al prestatario.

Sin embargo estas circunstancias, que no fueron objeto de precisión en
las tres sentencias de la Sección Segunda ya citadas, carecen de todo relieve:

a) Porque en el caso de disposiciones interpretativas éstas, por serlo, no
añaden al texto de la norma legal un significado distinto del que resulta de una
recta interpretación de ella. El artículo 68.2 del Reglamento, que está
indudablemente anulado a día de hoy, tenía un valor meramente interpretativo
o aclaratorio, como demuestra con meridiana claridad la jurisprudencia anterior
a él de que hemos hecho mérito anteriormente, que llegó a las mismas
conclusiones que ahora se alcanzan antes de la expedición del citado artículo
68.2. Por eso su anulación es inane a efectos de nuestra interpretación o de

cualquier impugnación.[/b]

b) Porque nuestra sentencia va a hacer decir al Texto Refundido lo que
éste decía desde un principio,
sin que pueda entenderse que las tres sentencias
firmes de las que ahora nos apartamos, hayan alterado esas normas legales, o
puedan imponerse para el futuro frente a lo que, correctamente entendidas, las
mismas dicen.

Con dos cojonazos jajajaja, vamos que no vale y que yo, y mi polla, os vamos a decir que dice.

Y ahora entiendo el malestar, acaba de tirar al barro a los magistrados que dictaron las sentencias de octubre, normal que estén a hostias.

B

Yo completamente de acuerdo con que debe ser pagado a medias. Ahora, el problema es como garantizas que el banco pague su parte y no le pase el coste al cliente, debería de haber, si no la hay, una comisión que regule los precios de las hipotecas y que vigile que no se añadan los gastos. Ahora, supongo que ese organismo acabaría comprado y podría subir la apuesta y decir que con los últimos acontencimientos los bancos seguramente ya estan subiendo incrementalmente el precio por si en algun momento cambia la política.

Usuarios habituales